TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Jueves, 27 de Febrero de 2014 00:00 hrs.

SENTENCIA POR EL CASO DEL CLUB SANTIAGO WANDERERS

Santiago, 18 de febrero de 2014

VISTOS:

1.- La denuncia del árbitro señor Carlos Rumiano respecto del partido entre los clubes Santiago Wanderers y Universidad de Chile, jugado el día 09 de febrero de 2014 en el estadio Lucio Fariña de la ciudad de Quillota y contenido en su informe, que en lo sustantivo expresa: …“al término del primer tiempo hinchas y simpatizantes del equipo de Santiago Wanderers ubicado en tribuna Andes, agreden con objetos contundentes a Carabineros. Observando los acontecimientos junto a mi equipo arbitral y viendo que Carabineros estaba tomando control de la situación, decidimos irnos a camarines. Pasado el tiempo de descanso, Carabineros nos informa que la situación fue controlada, desalojando a hinchas de Universidad de Chile que se encontraban en un sector no habilitado para ellos. Al salir al campo de juego junto a mi equipo arbitral y como Carabineros ya nos había dado las garantías de que no habría mas inconvenientes, procedimos a reanudar el segundo tiempo”,,,

2.- Que citado el Club organizador del espectáculo, Santiago Wanderers señala por su representante don Mario Valcarce y el abogado señor Rafael Gonzalez lo siguiente: … “El informe del señor árbitro señala: “Al término del primero tiempo, hinchas y simpatizantes del equipo de Santiago Wanderers, ubicados en Tribuna Andes, agreden con objetos contundentes a Carabineros. Observando los acontecimientos junto a mi cuerpo arbitral y viendo que Carabineros estaba tomando control de la situación, decidimos irnos a camarines. Pasado el tiempo de descanso, Carabineros nos informa que la situación fue controlada, desalojando a hinchas de Universidad de Chile que se encontraban en un sector no habilitado para ellos.
Al salir al campo de juego junto a mi equipo arbitral y como Carabineros ya nos había dado las garantías de que no habían más inconvenientes, procedimos a reanudar el segundo tiempo.”
1. Al respecto, los hechos resultan ser efectivos, en cuanto hubo incidentes al término del primer tiempo y al inicio del período de descanso, pero en forma breve, los que fueron controlados, permitiendo que el partido continuara en su curso normal, tal como lo indica el señor árbitro en su informe.
2. El artículo 66 inciso cuarto del Código de Procedimiento y Penalidades establece: “Se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”
3. Es decir, es una hecho de la causa y que no se va a controvertir, la existencia de conducta impropia de algunos de los integrantes de la barra local; pero es necesario señalar que a pesar de aquella conducta impropia existen antecedentes que permiten tener por acreditado la eximente de responsabilidad contenida en el artículo cuarto del artículo 66 recién citado, por cuanto nuestra institución adoptó todas las medidas establecidas por la autoridad, tanto de la Gobernación Provincial de Quillota, el Plan Estadio Seguro y, Carabineros de Chile.
4. En efecto, se acompaña al presente escrito Acta de Reunión de Preparación y Coordinación para Espectáculos Deportivos de Fútbol Profesional del partido Santiago Wanderers con Universidad de Chile, de fecha 29 de Enero de 2014, en la cual se establecieron los diversos criterios de seguridad y las medidas que se debían adoptar para este partido. En el documento se indican el número máximo de espectadores (aforo), la venta de entradas, el sistema de apertura del estadio, el sistema de ingreso y egresos de espectadores, el sistema de estacionamientos, la contratación de guardias de seguridad, los servicios de emergencia, la habilitación de colchones de seguridad, etc.
5. Todas y cada una de las medidas de seguridad acordadas con la autoridad fueron debidamente implementadas según se acredita a través de los siguientes medios de prueba:
a) Informe del Jefe de Seguridad de nuestra institución.
b) Informe de Carabineros.
6. Así, las cosas para este partido hubo 5.009 espectadores, número muy inferior al número de espectadores autorizados y en ninguno de los sectores del estadio hubo una venta mayor de entradas a la permitida y acordada.
7. En este sentido, acreditada la implementación de las medidas de seguridad acordadas con la autoridad pública es perfectamente posible dar por establecido la existencia de la eximente de responsabilidad contenida en el inciso cuarto del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades. Las que además son coincidentes con las medidas que están expresadas en el DS. 225 de 07 de Marzo de 2013 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre Reglamento sobre Ley de Violencia en los estadios
8. Con todo, y para los efectos de responder a la pregunta ¿por qué se produjeron los incidentes? Es del caso, que un número reducido de hinchas del club visita pretendió ubicarse en una pequeña área de la Tribuna Andes, inmediatamente contigua a la Galería, lugar en que se encontraba la generalidad de hinchas y simpatizantes de Universidad de Chile. Esta pequeña área contaba con un colchón de seguridad habilitado para impedía contacto con los hinchas locales y fue establecida luego de una reunión con representantes de Estadio Seguro y Carabineros de Chile, y se habilitó, exclusivamente, por si había sobrepoblación en la Tribuna Visita. Ello provocó la reacción de la barra local, ubicados en la Tribuna Andes, generando los incidentes con Fuerza Especiales de Carabineros de Chile. Sin embargo, estos incidentes fueron debidamente controlados por el mismo personal de Carabineros presente en el lugar, logrando que el partido siguiera su curso. Lo anterior, permite concluir que existía un plan de contingencia que reaccionó adecuadamente ante los incidentes y evitó que la situación se descontrolara. Tanto es así, que el partido en ningún momento se suspendió.
9. Finalmente, nuestra institución con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades de los hinchas que participaron de estos incidentes, agrediendo a Carabineros y provocando daños al mismo estadio, presentó una querella penal en el Juzgado de Garantía de Quillota, en contra de quien resulte responsable, la que fue declarada admisible a través de resolución de fecha 13 de Febrero de 2.014, y entre las diligencias solicitadas al Ministerio Público, se encuentra la de oficiar a medios de comunicación y a la propia administración del estadio Lucio Fariña, para que exiban las fotografías y videos que permitan identificar a las personas que incurrieron en estas reprochables conductas.
10. El tipo infraccional, establece una responsabilidad de carácter subjetiva, en el sentido que se aplicará la sanción sólo en aquellos casos que la conducta impropia sea consecuencia de no haber adoptado e implementado las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
11. Así las cosas, a través de los medios de prueba que se acompañan en este acto, se acredita debidamente la implementación de las medidas de seguridad establecidas en forma previa tanto por la autoridad pública como por los organizadores y protagonistas del partido de fútbol profesional.
12. En este sentido, se configura en forma perfecta la eximente de responsabilidad señala en el inciso cuarto del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades. Por ello es que, los hechos ocurridos no son consecuencia de la falta de medidas de seguridad, los cuales fueron debidamente implementados y adoptados….”

3. Que los medios probatorios aportados por el Club denunciados y que este Tribunal a tenido a la vista, ponderándolo en su mérito fueron los siguientes:
a) Acta de Reunión de Preparación y Coordinación para Espectáculos Deportivos de Fútbol Profesional de fecha 29 de Enero de 2014.
b) Resolución exenta N° 238 de fecha 31 de Enero de 2014 del Gobernador Provincial de Quillota, que autoriza el partido entre Santiago Wanderers y Universidad de Chile.
c) Reporte con resúmenes totales de ingreso de Tickets al partido.
d) Informe sobre el cumplimiento de medidas de seguridad del Jefe de Seguridad de Santiago Wanderers.
e) Informe de Carabineros de Chile.
f) Copia de Querella Penal presentada con fecha 12 de Febrero de 2014 y su resolución de fecha 13 de Febrero del mismo año.
g) Correo Electrónico del Jefe de Comunicaciones del Plan Estadio Seguro, con la información del público controlado.
h) Gráfico o imagen del estadio Lucio Fariña de Quillota.


CONSIDERANDO:

1. Las alegaciones y medios de prueba aportados por el Club denunciado, las que este Tribunal asumirá en lo correspondiente dándoles la aplicación reglamentaria y mérito probatorio que se define en lo resolutivo del fallo
2. Que el nuevo inciso quinto del artículo 66 del Código de procedimiento y Penalidades dispone: “Se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”
Esta norma fue introducida por reforma aprobada por el Consejo Extraordinario de Presidentes de fecha 31 de Agosto de 2012, según consta de la circular N°34 de fecha 05 de Septiembre de 2012 del señor Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P.
3. Que de una observación objetiva a esta norma queda de manifiesto que al introducirse la modificación referida el legislador eliminó el concepto de responsabilidad objetiva que recaía sobre los clubes por la sola circunstancia de las conductas impropias realizadas por sus adherentes en el transcurso de un partido de futbol en el recinto deportivo donde este se efectuara, hayan actuado éstos en calidad de locales o de visitantes.
4. Que para este Tribunal resulta evidente que la actual normativa contenida en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que regula la responsabilidad de los clubes por la conducta de los espectadores, ha sufrido un cambio sustancial en los criterios para la aplicación de sanciones a los clubes. En efecto, esta nueva normativa fue precedida de cambios legales y reglamentarios tendientes a evitar y sancionar drásticamente todo vínculo entre los clubes y sus simpatizantes o adherentes (comúnmente denominadas “barras”). En este nuevo contexto, y en el entendido que los clubes no organicen, apoyen, financien, contribuyan ni coordinen a sus hinchas, resulta, para el órgano legislador, coherente y lógico que los clubes no sean sancionados por actos imputables a terceros ajenos a dichas instituciones, sobre los cuales no tienen tuición ni posibilidades efectivas de control. No obstante, la nueva normativa obliga de manera expresa y categórica a la totalidad de los clubes a ser diligentes y a tomar mayor injerencia y responsabilidad en la adopción de medidas que eviten la violencia en los estadios, cumpliéndose con ello el propósito de la reforma de la ley N°19.327. A consecuencia de lo anterior, ante un caso de conducta impropia o mal comportamiento de los adherentes de un club, éste queda exento de responsabilidad -y este Tribunal abstenerse de aplicar las sanciones respectivas- si dicho club acredita que antes de la ocurrencia de los hechos había adoptado e implementado todas las medidas de seguridad señaladas en la Ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o por la ANFP.
5. Así las cosas, para que un club resulte sancionado, lo sería solo en la circunstancia que no diere cumplimiento a las exigencias de la autoridad administrativa y policial, quienes son las que en definitiva aprueban, o no, los planes de seguridad a implementarse en los estadios. Bastará en consecuencia que la autoridad administrativa y policial apruebe el plan correspondiente, lo que siempre es previo a dicha autorización, y que este plan sea íntegramente cumplido por el club local para que, eventualmente, las conductas impropias de los adherentes no sean sancionados por el organismo disciplinario del fútbol profesional. De otra parte, este sentenciador comparte la interpretación que el Club Universidad de Chile hace de la normativa actualmente vigente, en el sentido que no hay posibilidad de sancionar la conducta de sus hinchas, socios y adherentes.
6. Que el Tribunal de Disciplina es un Órgano Jurisdiccional Autónomo cuya competencia está delimitada por las exigencia que sobre la materia contiene los Estatutos de la Asociación, los que acotan de manera perentoria el que este organismo debe conocer y fallar los asuntos que le son sometidos en la forma y términos que señalan los mismos Estatutos, el Reglamento de la ANFP, las Bases de los Torneos y el Código de Procedimiento y Penalidades.
7. Así las cosas, es la propia normativa existente la que deja sin posibilidad de sanción a hechos objetivos y probados, cuando el club local demuestra haber implementado las medidas de seguridad que la autoridad le ha impuesto, no teniendo este Tribunal más alternativa que aplicar irrestrictamente la norma, mas allá de las consideraciones que pudieren existir, atendida la gravedad que, eventualmente, en alguna oportunidad puedan tener actos realizados por adherentes o simpatizantes de un determinado club.
8. Que para este Tribunal, la prueba rendida demuestra indubitadamente que al Club Santiago Wanderers no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados, máxime si se toma debida consideración de la parte conclusiva del informe de Carabineros acompañado que al tenor reza: …”la empresa a cargo de la seguridad, cumplió con la cantidad de guardias exigidos y acordados.
De igual forma, ambulancia y bomberos cumplieron con su participación en medios humanos y logísticos.
Conforme a la planificación de los servicios policiales, ambas hinchadas ingresaron por sectores opuestos para evitar que estos tuvieran contacto entre ellos previo al ingreso al recinto. Misma estrategia fue aplicada al momento de la salida del público.
Conforme a la planificación el recurso humano y logístico institucional fue el suficiente para atender este tipo de eventos deportivos, de igual forma la hora en que este personal fue instalado para la apertura de puertas, fue el acordado en la reunión de coordinación.
En la preparación del servicio se impartió a todo el personal, claras y precisas instrucciones respecto de la actuación del personal ante desordenes, siendo los oficiales previo orden del Jefe de Servicio, los que debían actuar conforme a instrucciones.
No hubo agresiones físicas entre hinchas rivales, solamente altercados verbales. Esto producto de la correcta ejecución de la planificación de los servicios que evitaron que estos individuos tomaran contacto entre ellos…”
9. La facultad de apreciar la prueba en conciencia que la normativa vigente concede al Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP.

SE RESUELVE
Atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo, se ordena archivar la presente causa exonerándose al club denunciado de toda responsabilidad de hecho y de derecho, a la luz de los antecedentes que este Tribunal ha analizado y ponderado conforme a su mérito.

Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes presentes en la vista de la causa, señores Angel Botto, Marcello Bottai, Hugo Muñoz, Alejandro Musa y Alvaro Ramirez.

Notifíquese.



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