FALLO

Martes, 14 de Julio de 2015 14:13 hrs.

CASO VIVALDI: SENTENCIA PRIMERA SALA TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA

 


                                                                                       Santiago, 23 de Junio del 2015


Vistos:


1° La remisión a este Tribunal, con fecha 12 de Junio de 2015, de las denuncias formuladas ante el Honorable Tribunal de Honor y de las resoluciones dictadas por dicho organismo en las causas Rol N°02-2015 (“Directorio ANFP con Vivaldi”) y Rol N° 04-2015 (“Ñublense SADP con Vivaldi”), respecto de la solicitud de autorización del, a esa fecha Presidente de la Comisión de Fútbol del Club Cobreloa SADP, señor Sebastian Vivaldi Ramírez, para que éste sea juzgado por este Tribunal, a causa de actuaciones y dichos formulados por la persona nombrada, una vez conocida la resolución de la Segunda Sala de este Tribunal, que resolvió sancionar con la pérdida de tres puntos al Club Cobreloa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 53 de las Bases del Campeonato de Primera División, Temporada 2014-2015.


Dichos documentos, transcriben declaraciones efectuadas por el Sr. Vivaldi en medios radiales y opiniones vertidas en su cuenta de faceboook, a saber: 


-          “Es difícil ganar cuándo uno no tiene fuerza dentro del sistema. Ellos tenían un integrante de Ñublense en el Directorio de la ANFP, entonces el tiene mas fuerza adentro para poder moverse y presionar. Pedí una reunión con Jadue para explicar y decirle que queríamos inhabilitar al señor Torres, pero no se pudo. Sabíamos que ese voto era en contra. Ahí está Segall, presidente de la Primera Sala y que votó contra nosotros”. Radio Bío Bío.


-          “Un par de judíos, extranjeros hacen lo que quieren y bajan a Segunda División a uno de los grandes del fútbol chileno por interpretación”. Radio Bío Bío.


-          “Dentro del fútbol no quiero poner en tela a los futbolistas y técnicos, no creo que se presten para un arreglín. Pero si en sala dónde hay cinco personas y puedo convencer a tres. Es mas fácil”. Radio Bío Bío.


-          “Cobreloa es un equipo grande. Mañana los sindicatos de Codelco te pueden parar los camiones, para la mina, en Calama puede quedar la cagá. Lo único que tenía Calama era su Cobreloa y lo mandaron a segunda por una interpretación, un par de viejos hueones que votaron en contra y no miden las consecuencias. Es matar a una ciudad (…) Estos viejos hueones votan por presiones, amistad, por ayudar a Ñublense que no se la pudo en cancha”. Radio Bío Bío.


-          “Lamentablemente el poder de los judíos es mas grande en el fútbol de Chile. La Segunda Sala les regaló a ñublense por 3-2 su denuncia un tal Segall amigo íntimo de los judíos votó en contra en la primera sala influyó en un tal Torres de Everton, amigo de este para matar a Cobreloa. Ahora a la FIFA”. Facebook.


-           “Pedí una reunión con Sergio Jadue no pudo realizarse me dio fecha para el 4 de mayo, lamentablemente después de saberme la votación, porque queríamos decirle que estaba todo cocinado y si el como presidente podría hacer alguna gestión ya que un tal Segall tenía arreglado con los judíos. Vamos a ir a la FIFA. No queda otra instancia”. Facebook.


-          “Yo tengo un gran respeto por el Presidente de la ANFP, por su directorio, menos el Tesorero, de Ñublense, quiero dejar en claro que yo no quiero involucrar a la ANFP, yo involucre exclusivamente a un Director de la ANFP que usando su cargo influenció en los Tribunales para que Cobreloa perdiera los 3 puntos. Yo tengo pruebas fehacientes que no las puedo decir, porque enlodo mas personas, pero yo puedo dormir tranquilo de que sé lo que pasó con el Tribunal de Penalidades”. Radio Agricultura.


Luego, los antecedentes remitidos hacen referencia a las supuestas siguientes infracciones cometidas por el Sr. Vivaldi:


-          Art. 68, letras a y e, del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP (Denuncia del Directorio de la ANFP).


-          Art. 68, letras a y e, del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP; artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 letra b numeral 2 del Código de ética (Denuncia del club Ñublense SADP).


Los denunciantes hacen presente el contexto en que se habrían producido las infracciones, catalogándolas de “actuaciones injuriosas y racistas”. En especial, la denuncia de Ñublense SADP, hace presente las consecuencias de las referidas declaraciones en la comunidad deportiva nacional, generando graves comentarios y amenazas de características xenófobas y racistas, entre otras exposiciones y consideraciones.


2° La prueba documental y de otra índole, aportada por los denunciantes, documentos que se encuentran incorporados en la carpeta, y que consisten en:


a)        Diario La Nación, jueves 30 de Abril de 2015, sección deportes, portal web www.lanacion.cl.


b)        Diario La Tercera edición impresa, lunes 4 de Mayo, sección deportes, portal web.


c)         Portal web Ferplei del día jueves 30 ce Abril de 2015, www.ferplei.cl.


d)        Carta del Club Universidad de Chile, representada por su Gerente General don Sabino Aguad M. Dirigida al Presidente de la ANFP, don Sergio Jadue Jadue, en relación al actuar de los señores Vivaldi y Figueroa, ambos pertenecientes al Club Cobreloa, en el marco del duelo deportivo disputado el 03 de mayo de 2015.


e)        Impresiones fotostáticas de la red social Facebook con declaraciones del denunciado y de comentarios racistas, a raíz de ello, formulados por otras personas.


f)          Link para escuchar audio de entrevista del denunciado en Radio Bio Bio, del 30 de Abril de 2015.


g)        CD de audio con fragmento de la entrevista ofrecida por el denunciado a Radio Agricultura, el lunes 4 de Mayo de 2015.


h)        Carta del Club Universidad de Chile, representada por su Gerente General don Sabino Aguad M. Dirigida al Presidente de la ANFP, don Sergio Jadue Jadue, en relación al actuar de los señores Vivaldi y Figueroa, ambos pertenecientes al Club Cobreloa, en el marco del duelo deportivo disputado el 03 de mayo de 2015.


3° Las denuncias interpuestas por el Directorio de la ANFP y por el Club Deportivo Ñublense S. A. D. P. contra el mismo denunciado ante el Tribunal de Honor.


4° Las presentaciones del denunciado ante el Tribunal de Honor de fechas 26 de Mayo de 2015 y 3 de Junio de 2015 que, en lo medular, acepta la remisión de los antecedentes a este Tribunal.


5° Que, debida y reglamentariamente citado, el denunciado Sr. Vivaldi no compareció ante este Tribunal, por lo que no efectuó defensas ni descargos.


6° La deliberación luego del debate de rigor producido en el Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que se tiene por acreditado que:


-          El día 30 de Abril de 2015, el Presidente de la Comisión de Fútbol del club Cobreloa SADP, señor Sebastián Vivaldi Ramírez formuló en Radio Bio Bio las declaraciones que se indican en el VISTO 1.- de esta sentencia y que no se estima del caso reproducir.


-          El día 4 de Mayo de 2015, el Presidente de la Comisión de Fútbol del club Cobreloa SADP, señor Sebastián Vivaldi Ramírez formuló en Radio Agricultura las declaraciones que se indican en el VISTO 1.- de esta sentencia y que no se estima del caso reproducir.


-          El Presidente de la Comisión de Fútbol del club Cobreloa SADP, señor Sebastián Vivaldi Ramírez, publicó en su cuenta de Facebook las expresiones que se indican en el VISTO 1.- de esta sentencia y que no se estima del caso reproducir.


CUARTO: Que el Tribunal tomando en cuenta todos los hechos infraccionales y antes de analizar la pena correspondiente a todos éstos, considera necesario analizar dos grupos de declaraciones en forma separada.


QUINTO: En un primer grupo, deben enmarcarse las declaraciones referentes a la supuesta falta de transparencia de los órganos jurisdiccionales de la ANFP y de todo o parte de sus integrantes. Asimismo, deben considerarse las declaraciones tendientes a hacer creer que el Directorio de la ANFP y/o alguno de sus miembros tuvieran intención, interés o, al menos, la facultad de influir en las decisiones de los Tribunales autónomos o de sus miembros. Este Tribunal considera que los dichos son de máxima y extrema gravedad y se encuentran claramente tipificados en el artículo  68°, letras a) y e) del Código de Procedimiento y Penalidades texto que prevé y sanciona:


“a) Las injurias u ofensas en contra de las autoridades nacionales o internacionales de Futbol o de toda persona sometida a la jurisdicción del tribunal de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas serán sancionadas de dos a diez juegos de suspensión o de un mes a año de inhabilitación según corresponda


“e) Cualquier acto que pudiese provocar descredito, menoscabo o que pudiera afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de los personeros que la representan, será sancionado de cuatro a cincuenta juegos de suspensión o de un mes a tras años de inhabilitación según corresponda”


En la especie, se observa una grave e infundada imputación a ambas Salas del Tribunal de Disciplina, especialmente a dos de sus integrantes,  y a un Director de la A. N. F. P., para quienes, y teniendo como vínculo una supuesta amistad, el denunciado supone una intención torcida y planificada en orden a perjudicar al Club Cobreloa  


Que del examen detallado de las declaraciones del señor Vivaldi, tanto en su texto como en todo su contexto, fluyen nítidamente, que alude a la limpieza, seriedad, correcta administración de justicia, probidad y rectitud que rodean el desarrollo del torneo del fútbol profesional chileno. Es así, que corresponde analizar si estas expresiones pueden provocar eldescrédito, menoscabo o que pudiesen afectar la trasparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de las personas que la representan.


Al punto, habrá de considerarse, tal como lo ha hecho este Tribunal en otros fallos,  que del tenor literal del artículo 68° letra e) del cuerpo disciplinario en comento, fluye con claridad, que éste protege la dignidad de la actividad futbolística y el honor de sus partícipes y vinculados, estimados como un conjunto o como individualidades, que identificadas o no, se vinculan con el medio a que se refiere el mismo texto. En síntesis, la norma protege la total transparencia de la actividad y sus actores.


Que la dignidad en el ámbito jurídico, es reconocida por la doctrina, como la capacidad del individuo de actuar y comportarse de acuerdo a valores, en el desarrollo de sus acciones; mientras que el honor, se entiende, según la misma doctrina, como la fama o reputación de un individuo y la opinión que los demás tienen de él.


Que conforme a lo anterior se ha manifestado por la doctrina jurídica y la jurisprudencia nacional, que existe un honor interno, expresado por la dignidad y un honor externo, configurado por la reputación o crédito de un individuo frente a los otros.


Así las cosas, entiende este Tribunal que la norma del artículo 68° letra e) del Código, ha sido establecida, precisamente, con el objeto de proteger la dignidad u honor interno y el llamado honor externo de los agentes que se vinculan con la actividad futbolística. En este contexto, cabe discernir si los dichos cuestionados del Sr. Vivaldi afectan, o pueden afectar, la dignidad y el honor de la actividad futbolística nacional, entendida en su conjunto o desde el punto de vista individual de las personas que la representan.


Para este Tribunal, no hay duda alguna que imputar, o veladamente sugerir, que dos de las más altas autoridades de nuestro fútbol, con un indubitado y reconocido prestigio de rectitud, honorabilidad y entrega a la función que han sido llamado a desempeñar, se concierten para obtener una determinada sanción, conlleva, o puede conllevar, sin posibilidad de dobles lecturas, a provocar undescredito, menoscabo o que pudiera afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de los personeros que la representan, y no hay dudas que afecta, o puede afectar, gravemente latransparencia de la actividad futbolística en su conjunto y merece, en consecuencia, un severo juicio de reproche, tal como lo describe la norma con una sanción de un mes a tres años de inhabilitación.


Asimismo, en la especie existe un indubitado ánimo de injuriar u ofender a una persona, con identidad precisa, como sujeto pasivo de la acción.


Por ende, el Tribunal considera fundada y acoge la denuncia de la ANFP y del Club Ñublense SADP, en lo que dice relación al artículo 68°, letras a) y e) del Código de Procedimiento y Penalidades.


SEXTO: En un segundo grupo, deben enmarcarse las declaraciones referentes a la religión de los señores Exequiel Segall (Presidente de la Primera Sala de este Tribunal) y Alex Kiblisky (Director de la ANFP) y de los propietarios del Club Ñublense SADP. Este Tribunal considera que los dichos son de máxima y extrema gravedad y se encuentran claramente tipificados también en las normas señaladas en el Considerando anterior.


En la especie, se observa una grave e infundada imputación al Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina y a un Director de la A. N. F. P., para quienes, y teniendo como vínculo profesar ambos una misma religión, el denunciado supone una intención torcida y planificada en orden a perjudicar al Club Cobreloa.  


Así las cosas, nose puede dejar de mencionar que el denunciado incurrió de manera reiterada y grave en la falta del artículo 63°, letra D. del Código de Procedimiento y Penalidades, ya que “discriminó en razón de la religión, adoptando de alguna manera una conducta racista”. Sin embargo, al no estar mencionada esta infracción en las denuncias tenidas a la vista, y no habiendo el Tribunal actuar de oficio a su respecto, por cuanto al no concurrir el denunciado a la audiencia no se estimó pertinente citarlo a una nueva audiencia a fin que formulara descargos al punto, solo se deja constancia a titulo ilustrativo; sin perjuicio de la extrema gravedad que se le asigna a esta clase de expresiones, como se ha expuesto y expondrá.


Con todo, para este Tribunal, los hechos enmarcados en las conductas anteriormente descritas merecen el mayor y mas enérgico de los reproches pues, al igual que la normativa de FIFA y de todas las organizaciones deportivas a nivel mundial, sean profesionales o amateurs, nuestra normativa interna sanciona con máxima severidad las actuaciones y expresiones xenófobas o racistas.


SEPTIMO: Es necesario hacer presente, antes de continuar, y en relación a la solicitud del denunciante Ñublense SADP, en cuánto a la aplicación de sanciones contenidas en el Código de Etica de nuestra institucionalidad, que este Tribunal no tiene competencia para ello.


En efecto, el artículos 29 de los Estatutos de la ANFP, al fijar la competencia de este Tribunal, solo se refiere al Código de Procedimiento y Penalidades, los estatutos, reglamentos y Bases. A su vez, el artículo 42 de los mismos estatutos, al fijar la competencia del Tribunal de Honor, se refiere a cuestiones relacionadas con la ETICA deportiva, entre otras.


Por último, los artículos 2 y 9 del Código de tica, solo hacen referencia a actuaciones del Tribunal de Honor.


Así las cosas, de una interpretación armónica de la normativa antes citada, este Tribunal estima carecer de competencia para conocer de asuntos relacionados con el citado Código.


OCTAVO:Teniendo establecido que concurren un cúmulo de infracciones, de suya gravedad, resulta de importancia consignar que todas ellas tienen características propias, verificadas en tiempos diferentes, razón por la cual no es posible considerarlas una consecuencia de la otra. Cada una de las infracciones tenía un objetivo distinto y lesionó distintos bienes jurídicos protegidos.


NOVENO: Que en cuanto a las atenuantes y agravantes, se consigna que concurre la atenuante de “irreprochable conducta anterior” del denunciado. 


Por otro lado, no hay dudas para este Tribunal que también concurre la agravante del numeral 2) del artículo 56° del Código de Procedimiento y Penalidades; esto es, “el haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que, por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido”. De la sola lectura del artículo, no es necesario fundamentar la ocurrencia de esta agravante de responsabilidad, dada la dignidad y/o autoridad de los ofendidos.


Así las cosas, y por expresa mención del artículo 58° letra f) del mismo cuerpo normativo, si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, el Tribunal las compensará racionalmente, pudiendo recorrer toda la extensión de la pena al aplicarla, graduando el valor de unas y otras.


DECIMO:Que para efectos de establecer el reproche adecuado y proporcional a los hechos infraccionales conocidos por el Tribunal; esto es, el total de las faltas y acciones incurridas por el denunciado y ya indicadas precedentemente, es dable afirmar que en una mirada ”pro infractor”, el Tribunal ha estimado no sumar las sanciones aplicables a las dos infracciones analizadas.


En este contexto, se ha resuelto aplicar, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, la regulación dada por el artículo 64° del Código, excluída ya la aplicación del Código de Etica según se ha expuesto precedentemente, para el caso de concurrencia de dos o más infracciones. Se debe señalar que esta regulación dice relación con la concurrencia de dos o más faltas del artículo 63°, pero el Tribunal, por las razones dichas, lo hace extensivo a la especie, en beneficio del infractor.


En consecuencia, se aplicará la sanción asignada a la infracción más grave de las cometidas; esto es, la del artículo 68° letra e), en la proporcionalidad ponderada por el Tribunal, atendida la extrema gravedad de las infracciones cometidas por el denunciado, considerando la atenuante y la agravante ya referidas, lo que permite recorrer toda la extensión de la pena, graduando el valor de unas y otra (artículo 58°, letra f) del Código de Procedimiento y Penalidades) 


DECIMO PRIMERO:Que en el caso en cuestión, ha sido relevante para los sentenciadores, considerar el rol y estatus dentro de la estructura deportiva del sujeto infractor de la norma; esto es, el Presidente de la Comisión de Fútbol de un club de Primera División, quien tiene a su cargo no solo el área deportiva de su Club, sino que debe enmarcar el comportamiento de todos los integrantes del estamento a su cargo y dirección. Sus pares en la Directiva y en el resto de los clubes asociados a la ANFP, los jugadores y directores técnicos de su club así como los aficionados en general, han de ver en su actuación global el respeto y credibilidad hacia las instituciones de que forma parte y de las personas que las componen; cuestión muy lejana a los hechos expuestos.


Mas aún, las declaraciones fueron vertidas en días diferentes, en medios diferentes y por vías distintas, demostrando un total desprecio por sus pares, por la actividad futbolística en su conjunto y por los sujetos pasivos de su actuar. Incluso más, ni siquiera existe la excusa, generalmente indebidamente planteada, que los dichos fueron expresados recién finalizado un partido del Torneo y al fragor de la pasión consecuente.  


DECIMO SEGUNDO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.


SE RESUELVE:


Se sanciona al señor SEBASTIAN VIVALDI RAMIREZ, Presidente de la Comisión de Fútbol de Club Cobreloa SADP, con la sanción de 3 años de inhabilitación, para el ejercicio de toda actividad directiva y de cualquier relación con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o con los clubes afiliados a ella, debiendo cumplirse la sanción a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.


Fallo dictado por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina no inhabilitados presentes en la audiencia señores, Alejandro Musa, Santiago Hurtado, Ernesto Vásquez, Simón Marin, Carlos Labbé y Alvaro Ramrez.


Se deja constancia que el Presidente de la Sala, señor Exequiel Segall se inhabilitó para el conocimiento y fallo de esta causa.


Notifíquese


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