TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Sábado, 08 de Agosto de 2015 11:06 hrs.

EVERTON: DOS PARTIDOS DE COPA CHILE SOLO CON ABONADOS

En Santiago, a 28 de Julio de 2015.


Vistos y  Considerando:



  1. que señala: “El partido fue suspendido por el Gobernador de Valparaíso, el señor Omar Jara antes que el cuerpo arbitral y ambos equipos haya hecho ingreso al terreno de juego, ya que minutos antes se genero una batalla campal entre ambas barras dentro del terreno de juego. Un centenar de personas hicieron ingreso al terreno de juego con proyectiles y armas de material pesado  (fierros, asientos, correas y palos), teniendo que intervenir la fuerza pública y desalojar completamente el Estadio Sausalito.


Por seguridad de los jugadores arbitro y público que asistió al encuentro, se decide no jugar por no cumplir con la seguridad antes mencionada, previa conversación con el señor Gobernador”.



  1. denuncia referida en el numero anterior, concurrió debidamente representado por el abogado don Rafael González Camus, quien efectuó la defensa por escrito, señalando en esta algunos aspectos relevantes respecto de los hechos denunciados.


En relación a lo anterior, la contestación en lo sustantivo hace referencia a la inexistencia de responsabilidad, dado que el eventual incumplimiento no les resulta imputable, atendido que la norma establece que el club organizador es el responsable de la implementación de las medidas de seguridad respectivas.


3-  Citado el club Everton de Viña del Mar -con fecha 21 de Julio del año en curso- con motivo de la denuncia referida en el considerando primero de esta presentación, concurrió debidamente representado por el Gerente don Juan Pablo Salgado, quien expuso, que se había dado cumplimiento a las medidas de seguridad  señaladas en la ley y/o las instrucciones impartidas por la autoridad competente y a lo dispuesto en el titulo 4° del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, el que se remite a su vez a la ley N°19.327, modificada por la ley 20.844 sobre violencia en los estadios, a fin de evitar conductas impropias de los espectadores.      


Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el mismo club a través de su representante reconoce que el club organizador no dio cumplimiento al número de guardias requeridos en la resolución exenta N° 903 de la Gobernación Provincial de Valparaíso de fecha 9 de Julio de 2015, aun cuando sostiene que se debió a un incumplimiento contractual de la empresa de Seguridad contratada al efecto.  A juicio de la Sala, este incumplimiento reviste el carácter de relevante.   


  


SE RESUELVE:                


Atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo y lo dispuesto en los artículos 43°, inciso primero  y 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, se sanciona al Club Everton de Viña del Mar a que en los próximos dos partidos que le corresponda intervenir en calidad de local en la Copa Chile, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sea programado dicho partido, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, sólo podrán ingresar al recinto deportivo los “ABONADOS”, debidamente registrados  y acreditados, que a la fecha de tal partido tenga incluido el Club citado en sus registros para el año 2015, con un tope máximo de cuatro mil abonados, cualquiera sea la localidad del estadio que estas personas se encuentren adscritas. Igualmente, podrán ingresar al recinto deportivo las personas portadoras de invitaciones de cortesía entregadas, por contrato, a los auspiciadores del club.


 Todas las acreditaciones de Abonados deberán ser confrontadas con las respectivas cédulas de identidad de sus titulares, encargándose el club local, a través de sus sistemas de control de operaciones, de implementar y efectuar este último control, bajo el apercibimiento de incurrir en desacato.


 De conformidad a lo dispuesto en las Bases del Campeonato Nacional, el Club Everton de Viña del Mar, también, deberá tomar todas las medidas destinadas a impedir, por parte de las personas portadoras de las acreditaciones nominativas referidas, el ingreso de fuegos artificiales, bombas de ruidos, petardos u otros elementos similares contemplados en la Ley de Control de Armas. 


 Además, en los partidos en que la sanción deba cumplirse también podrán ingresar al estadio, incluyendo todas y cada una de sus instalaciones y lugares, los miembros de la Comisión de Control de Doping, periodistas acreditados ante la A.N.F.P.,  equipo técnico del Canal del Fútbol, personal médico, administrativo y técnico del estadio en que se jueguen los partidos, pasapelotas, camilleros y personal de la Ambulancia, Dirigentes y personal administrativo de los clubes intervinientes, Dirigentes y personal administrativo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, miembros de los órganos jurisdiccionales de la misma asociación, funcionarios del programa “Estadio Seguro”, guardias de seguridad y controles en el número que disponga la autoridad administrativa.


 Por último, se establece que en los partidos en que el Club Everton de Viña del Mar deba disputar bajo la sanción impuesta, podrán ingresar al estadio los adherentes del club rival, y siempre que así se disponga por el propio club o por la autoridad, en la cantidad que fije y determine el club local, con acuerdo de la  autoridad administrativa y/o policial,  debiendo asignárseles un lugar exclusivo en el estadio.


 Fallo pronunciado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina concurrentes a la vista de la causa, señores Alejandro Musa, Alvaro Ramírez, Ernesto Vásquez, Carlos Labbé, Simón Marín y Santiago Hurtado.


 Notifíquese.

PRIMERA SALA
TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA DE LA ANFP


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