TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 02 de Febrero de 2016 14:00 hrs.

FALLO SEGUNDA SALA APELACIÓN COLO COLO

Santiago, veinticinco de enero de dos mil quince.-


                       VISTOS:


                        Teniendo además presente:


PRIMERO: Que  el Club Social y Deportivo Colo-Colo (Blanco y Negro) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., de fecha 29 de diciembre de 2015, por el que se decidió aplicar a dicho club la sanción a que en los próximos CUATRO partidos del Torneo Nacional de Primera División que le corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sean programados dichos partidos, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberán jugar con las Galerías cerradas y sin público. Tratándose, en lo especifico, del Estadio Monumental de Colo-Colo, la medida se refiere a las galerías denominadas Arica y Magallanes, pidiendo que se le absuelva al no ser el club organizador del partido y porque no le es aplicable a este caso la norma del artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, o, en subsidio, se disminuya sustancialmente la sanción.


SEGUNDO: Que el  Club Social y Deportivo Colo-Colo (Blanco y Negro) alegó en esta causa ante esta Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP con esta misma fecha.


TERCERO: Que en relación a la alegación del apelante en cuanto señala que no es posible aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, esta Segunda Sala estima que dicha alegación deberá ser desechada toda vez que como lo señala en forma detallada y fundada el fallo de la Primera Sala y teniendo presente además que la suspensión del partido que se debía disputar el día 6 de diciembre del 2015 entre los clubes Santiago Wanderers y Colo-Colo fue decretada por el Arbitro de dicho encuentro el Sr. Enrique Osses, por el mal comportamiento del público y “por ingresar al terreno de juego hinchas de ambas barras, produciéndose una batalla campal”, por lo que en el caso sub-lite se dan los supuestos que le permiten  aplicar en este caso la norma pre-citada. Conforme a lo anterior esta Segunda Sala da por reproducidos los considerandos que al respecto se encuentran contenidos en la sentencia de la Primera Sala y en especial lo expresado en los números cuarto y sexto de dicho fallo. Asimismo una vez determinada la norma aplicable para el caso en cuestión, esta es la del Artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, conforme al N° 2 del mismo artículo, las  sanciones serán las establecidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP.


CUARTO: Que con relación a la alegación del apelante en cuanto señala que dado que no tiene ninguna atribución ni opción alguna de participar en la organización y por ende no se le puede aplicar sanción, esta habrá de ser desechada, destacando que se comparten en este punto, la consideraciones de la Primera Sala de este Tribunal en cuanto a que destaca lo dispuesto en el  artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, en relación con la presunción que se establece en el artículo 62 N° 2 del mismo cuerpo reglamentario que señala que: “Se presumirá que son hinchas o simpatizantes de un club determinado las personas que ocupen o se ubiquen en los sectores del Estadio dispuestos para los adherentes a dicho club, todo esto de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 y 66 bis del Código de Procedimiento y Penalidades.” Además,  siguiendo las directrices fijadas por el máximo organismo mundial del futbol que establece la responsabilidad del club visitante por los hechos cometidos por sus adherentes, siendo un hecho indiscutido de la causa que en los incidentes descritos  tuvieron participación los adherentes del club visitante, Colo-Colo.


                          Corresponde señalar, además de lo dicho, que el espíritu de la legislación F.I.F.A. y de la legislación deportiva nacional, es que en un espectáculo deportivo no solo existen responsabilidades individuales sino que también colectivas, y en el caso que nos preocupa lo que existe es una responsabilidad colectiva. No está demás señalar, asimismo, que determinar responsabilidades frente a los hechos reñidos con la normativa deportiva es una situación compleja. Los hechos han obligado a tener un cuerpo normativo que impone obligaciones, entre otros, a los clubes deportivos, quienes deben tomar todas las medidas que están a su alcance para controlar no solo a los jugadores y dirigentes sino que también a los hinchas. De esta forma, no es efectivo lo que indica el apelante en cuanto a que toda la responsabilidad es del club organizador del espectáculo sino que en casos, como los denunciados en esta causa, la responsabilidad es del club al que adhieren los hinchas, lo que ha quedado en evidencia, no siendo posible que el apelante se limite a descargar toda la responsabilidad en el club local.


QUINTO: Que con relación a la referencia que hace el apelante respecto a una supuesta jurisprudencia que hubiera establecido este Tribunal en casos supuestamente similares, es preciso señalar que cada causa se analiza y decide en su propio mérito, de acuerdo con el desarrollo de los acontecimientos, forma de ocurrencia de los hechos y efecto que provocaron, y  encontrándose la sanción aplicada en este caso en el marco que la norma respectiva prevé, no se puede concluir que este sirva de motivo suficiente para modificar la decisión  del Tribunal apelado.


SEXTO: Que en lo demás se comparte el análisis y conclusiones a que arribó la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina.


                          Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, se confirma la sentencia definitiva de la Primera Sala de fecha 29 de diciembre del 2015, que sancionó al Club Social y Deportivo Colo-Colo (Blanco y Negro) a que en los próximos CUATRO partidos del Torneo Nacional de Primera División que le corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sean programados dichos partidos, deberá jugar con las Galerías cerradas y sin público. Tratándose, en lo especifico, del Estadio Monumental de Colo-Colo, la medida se refiere a las galerías denominadas Arica y Magallanes,  con mención de que se podrá autorizar el ingreso de abonados de galerías a tribunas o ubicaciones diferentes a las Galerías denominadas Arica y Magallanes.


                         Regístrese y notifíquese.


                         Rol N° 02-2016


 


 


FALLO ACORDADO POR LA UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL AUTONOMO DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, SRS. STEFANO PIROLA PFINGSTHORN, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ Y CARLOS TORRES KAMEID.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL SR. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE SE EXCUSO DE  ASISTIR A LA AUDIENCIA POR MOTIVOS PROFESIONALES Y QUE EL SR. JORGE AGUILAR VINAGRE SE INHABILITÓ VOLUNTARIAMENTE DE PARTICIPAR EN LA VISTA Y FALLO DE LA PRESENTE CAUSA.  


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