TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 03 de Mayo de 2016 12:37 hrs.

FALLO DE LA SEGUNDA SALA POR DENUNCIA DE LA UNIDAD DE CONTROL FINANCIERO CONTRA DEPORTES OVALLE

Santiago, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.-


 


         Por cumplida la medida para mejor resolver, agréguese a los antecedentes oficio de la Unidad de Control Financiero, de 19 de abril en curso.


         VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:


PRIMERO: Que el Club de Deportes Ovalle S.A.D.P. apela de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, de veintiuno de marzo del presente año, que dispuso el descenso de categoría del citado Club, pidiendo que sea revocada. Funda su recurso en que la sentencia apelada incurre en falta grave ya que concluye en una forma que no corresponde conforme a la normativa legal chilena, la cual debió aplicarse, habida consideración que se permite en todo momento “declarar” dentro de plazo las cotizaciones previsionales, reconociendo la deuda para su posterior pago.  Agrega que el artículo 33 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero establece que deben existir tres requisitos copulativos, esto es, la no presentación de planillas de pago de remuneraciones; la no presentación de planillas de pago de cotizaciones previsionales; y la no presentación de planillas de pago de salud, por lo que la sola presentación extemporánea de las planillas de pago de cotizaciones previsionales es una conducta que por sí sola no es sancionada ni sancionable por dicha norma. Explica, además, que se le imputa haber pagado con retraso las cotizaciones previsionales del mes de noviembre de 2015; no haber acreditado en tiempo y forma el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del mes de diciembre de 2015; y el pago fuera de plazo (14 de marzo de 2016) de las remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2016.


SEGUNDO: Que de conformidad con la sentencia recurrida el Club de Deportes Ovalle fue denunciado por no haber acreditado en tiempo y forma el pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social y remuneraciones correspondientes al mes de Enero de 2016, lo que reconoció en audiencia del 15 de marzo pasado, y quedó establecido, también, que dicho Club ya fue sancionado dos veces durante el transcurso de la temporada 2015-2016 del Torneo de Segunda División, por infracciones cometidas en relación a obligaciones laborales previsionales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, es decir, por dos meses consecutivos.


TERCERO: Que como medida para mejor resolver se ordenó oficiar a la Unidad de Análisis y Control Financiero de la Asociación Nacional de Futbol Profesional para que informe acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte del denunciado. Con fecha reciente informó don Sebastián Pieper H. de la citada Unidad señalando que respecto de noviembre se pagaron las remuneraciones el 28 de diciembre de 2015 y no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales; en cuanto a diciembre no se acreditó el pago de remuneraciones y las cotizaciones previsionales se pagaron el 23 de febrero del presente año; y respecto de enero de 2016 las remuneraciones se pagaron el 15 de marzo del mismo año y las cotizaciones previsionales el 13 de febrero pasado.


CUARTO: Que en forma previa conviene señalar que la presentación del recurrente carece de peticiones concretas, omitiendo uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, lo que es motivo suficiente para desecharlo.


QUINTO: Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, este Tribunal estima necesario señalar que el número 1 del artículo 65 de las Bases del Campeonato Nacional de Segunda División, temporada 2015-2016 dispone que: “Los clubes deberán presentar en la oficina de parte de la ANFP planilla electrónica bancaria de pago de sueldos de sus jugadores y cuerpo técnico o liquidaciones de sueldo, con fecha de pago y firmadas por el trabajador, pagadas dentro del plazo estipulado, así como también deberán presentar las cotizaciones previsionales y cotizaciones de salud a Isapres timbradas o en su defecto, el comprobante de pago de las anteriores, lo que deberá efectuarse dentro de los 15 primeros días corridos de cada mes.” Y el número 3 que: “La contravención a las disposiciones de este artículo se regularán por las presentes Bases y el Reglamento de la Unidad de Control Financiero de la ANFP.”


SEXTO: Que, en primer lugar, el recurrente ha señalado que la reglamentación existente exige más que la legislación nacional, en cuanto ésta permite declarar y no pagar las cotizaciones previsionales. 


              Cabe expresar que ambas normativas son totalmente compatibles, ya que la ley general regula la situación de los trabajadores del país, y la segunda esta dictada atendido el carácter particular de la actividad ligada al futbol, y tiene una reglamentación, controles y sanciones totalmente diversas. Dicho de otra manera, el Club podrá justificarse ante la ley nacional que solo ha declarado y no pagado, lo que seguramente es suficiente ante las instituciones que controlan el cumplimiento de la ley laboral, pero, tratándose de la actividad futbolística, y solo para estos efectos, se exigen obligaciones adicionales.


SEPTIMO: Que, en segundo lugar, con relación a la redacción del artículo 33 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero, que ha dado lugar a que la denunciada señale que no se cumplen todos los requisitos para aplicar la sanción en estudio, ya que no se cumplirían todos los requisitos, dicha norma es necesario concordarla con el artículo 65 de las Bases del Campeonato Nacional de Segunda División, ya transcrito, en la que se exige presentación de planilla electrónica bancaria de pago de sueldos de jugadores y cuerpo técnico, o liquidaciones de sueldo, con fecha de pago y firmadas por el trabajador, pagadas dentro del plazo estipulado, así como también las cotizaciones previsionales y cotizaciones de salud a Isapres, timbradas, o en su defecto, el comprobante de pago de las anteriores.


          El verbo rector en el presente caso es presentar planillas de pago de las obligaciones mencionadas, y, como dice la norma, “…de conformidad a lo establecido en los Estatutos o las Bases…:” Entonces, el artículo 33, inciso primero, primera parte solo ha recordado las obligaciones, pero los requisitos se encuentran en el artículo 65 ya citado, y dicha norma es clara en cuanto a exigir el cumplimiento de todas las obligaciones económicas.


          En todo caso la interpretación de las normas no puede  llevarnos al absurdo de que si existe una legislación preocupada del pago de todas las obligaciones económicas de los clubes con sus jugadores y cuerpo técnico, no podría aceptarse que se pague solo una de ellas y quedar sin pago o las remuneraciones o las cotizaciones previsionales, lo que contraría, como se dijo, el espíritu del legislador, así como los derechos de los trabajadores.


          Por estas consideraciones, citas normativas, y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P, se confirma la sentencia definitiva de la primera sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, de veintiuno de marzo del presente año.-


          Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.


          Rol N°       04-2016


 


 


DICTADA POR LOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ANFP SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, PRESIDENTE, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, SECRETARIO, JORGE AGUILAR VINAGRE Y STEPHANO PIROLA PFIGSTHORN. NO CONCURRE EL SR. JORGE TORRES KAMEID POR RAZONES DE FUERZA MAYOR.


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