TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 13 de Septiembre de 2016 16:48 hrs.

Tribunal de Disciplina dicta primera sentencia bajo nueva normativa sobre obligaciones económicas

TRIBUNAL DE DISCIPLINA


               A.N.F.P.


 


Santiago, a 5 de septiembre de 2016


 


VISTOS


 1.- La denuncia formulada por la Unidad de Control Financiero en contra del Club Deportivo Ñublense SADP, por no haber acreditado en tiempo y forma el pago oportuno de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de Julio de 2016. Dicha irregularidad ha sido puesta en conocimiento de este Tribunal por la Unidad de Control Financiero en uso de las facultades y atribuciones que reglamentariamente le son propias.


 2.- Lo dispuesto en el Reglamento de Fair Play Financiero actualmente vigente, que fue aprobado por el Consejo de Presidentes de Clubes, que en las letras A) y B) del artículo 33, dispone que “No entrega de informes de remuneraciones y pago previsional. El o los clubes que incumplieren la obligación de presentación de planillas de pago de sueldo y cotizaciones previsionales y de salud, de conformidad a lo establecido en los Estatutos o las Bases, tendrán las sanciones que a continuación se indican: a) Por el primer incumplimiento o presentación extemporánea, dentro de la temporada, amonestación por escrito; b) Por cada incumplimiento posterior o presentación extemporánea, multa de 150 UF”.”


3.- Lo establecido en la parte final del artículo 65° de las Bases del Torneo de Primera B 2016-2017, que señala que la contravención a los artículos que fijan las obligaciones económicas de los clubes, será sancionada con “pérdida automática de tres puntos por cada vez que se incurra en el pago atrasado, lo cual deberá ser resuelto por el Tribunal de Disciplina y ratificado por el Directorio de la ANFP”


4.- Las alegaciones y defensas del club denunciado, que se encuentran acompañadas a los autos.



CONSIDERANDO
:


PRIMERO: Que la Unidad de Control Financiero en cumplimiento de los deberes que le impone su orgánica reglamentaria ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional la aplicación de la normativa vigente al club denunciado, con el fundamento de los antecedentes acompañados al mismo requerimiento.


SEGUNDO: Que la competencia de este Tribunal para conocer y juzgar el tema sub-lite emana de las Bases del Torneo y del Reglamento de Fair Play Financiero vigente, en virtud del cual dicha Unidad es titular de la acción frente al Tribunal de Disciplina.


TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento ya referido, la Unidad mencionada tiene la facultad de requerir y revisar las planillas de remuneraciones pagadas a los jugadores y cuerpos técnicos de los clubes asociados, así como los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales de los mismo trabajadores.


CUARTO: Lo dispuesto por el artículo 71 Nº 3) letras c) y f) del Reglamento de la ANFP que establecen, entre las obligaciones de los clubes, la de dar estricto cumplimiento a las obligaciones laborales para con su personal administrativo, jugadores y cuerpo técnico y la de remitir mensualmente las planillas correspondientes a la ANFP.


QUINTO: En lo que respecta a las cotizaciones previsionales y de salud, dicha normativa obliga a pagarlas dentro de plazo legal, esto es en una fecha que nunca puede ser posterior al día 10 del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones respectivas y a las cuales el empleador debió retener las sumas necesarias para el pago de las referidas cotizaciones; plazo que se prorroga hasta el día hábil siguiente si éste fuera sábado, domingo o festivo; y, hasta el día 13, solo si el pago se efectúa mediante transferencia electrónica en el portal de Previred. 


SEXTO: Que las Bases de los Torneos Nacionales establecen el plazo de quince días posteriores al mes en que las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud fueron devengadas, hasta las 18:00 horas, para la entrega de los comprobantes de pago de las obligaciones previsionales y de salud en la Oficina de Partes de la ANFP.


SEPTIMO: Lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fair Play Financiero y 65° de las Bases del Torneo de Primera B.

OCTAVO: Que el Club Deportivo Ñublense pagó las cotizaciones previsionales de todos sus trabajadores con dos días de atraso, debiéndose tal atraso, según se expuso en la audiencia de estilo, a la circunstancia que el día 15 de agosto fue feriado, lo que impidió la adecuada utilización del mecanismo de pago; esto es, un problema con el correcto uso de la plataforma de Previred; por una parte, y por la otra, a que el club se encontraba abocado a la organización de los festejos de su centenario, siendo este importante evento de público conocimiento.


NOVENO: Que a contar del inicio de los Torneos 2016-2017, la institucionalidad del fútbol profesional chileno ha querido profundizar y ratificar la necesidad que todos los clubes y entes relacionados con la materia den cabal, oportuno e irrestricto cumplimiento a las normas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones económicas de los clubes. Es en ese sentido que se aprobó unánimemente por el Consejo de Presidentes de Clubes una nueva sanción; cual es, la de pérdida de tres puntos por cada incumplimiento.


DECIMO: En el contexto anterior, corresponde al órgano jurisdiccional aplicar en su justa medida la normativa existente y que le es dada al efecto, interpretando, para ello, las normas aplicables en forma armónica y coherente, atendiendo, entre otros factores, a la finalidad perseguida por la reglamentación, que en este caso no es otro que defender el principio del fair play financiero y que los trabajadores reciban sus remuneraciones y se entere el pago de sus cotizaciones previsionales sin causarles detrimento o menoscabo alguno.


DECIMO PRIMERO: En la especie, y en lo sancionatorio propiamente tal, confluyen las sanciones contempladas en el artículo 33 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero y 65° de las Bases del Torneo de Primera B. En el primer cuerpo normativo se establece una escala de sanciones, según sea el número del incumplimiento que se trata, siendo la más leve la amonestación por escrito, para el caso del primer incumplimiento, mientras que en las Bases del Torneo se establece que, además de las sanciones anteriores, el pago atrasado acarrea la pérdida de tres puntos de la competencia.


DECIMO SEGUNDO: Que la sanción de amonestación es la más leve de la escala sancionatoria y que el legislador la consagra únicamente para el caso del primer incumplimiento; convirtiéndola, en el hecho, en un reproche frente a la falta incurrida y en un relevante antecedente, conforme las importantes consecuencias que conlleva su eventual repetición. A su vez, sin duda alguna, la pérdida de puntos es la más grave sanción, con efectos deportivos relevantes, que puede sufrir un club durante el transcurso del Torneo.


DECIMO TERCERO: Que una adecuada, armónica y coherente interpretación de las normas referidas, lleva a este Tribunal a considerar que no es posible aplicar en forma conjunta, ante el primer incumplimiento de obligaciones económicas, la más leve sanción contemplada en el Reglamento de la Unidad de Control Financiero con la más grave que establece la reglamentación; cual es la pérdida de puntos.


DECIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, la confluencia de normas punitivas sobre la materia de la presente causa debe cobrar plena aplicación a contar del segundo incumplimiento en que incurra el mismo club.


DECIMO QUINTO: La circunstancia que el Club denunciado no ha sido sancionado durante el transcurso de la temporada 2016-2017 del Torneo de Primera B.



SE RESUELVE:


Aplicar la sanción de Amonestación al Club Deportivo Ñublense S.A.D.P.


Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Carlos Labbé, Simón Marín, Alejandro Musa, Juan José Ossa y Ernesto Vásquez.



Notifíquese.-

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