TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 13 de Septiembre de 2016 17:15 hrs.

Fallo de la Primera Sala sobre denuncia contra Unión La Calera por caso de Mario Pobersnik

Santiago, 5 de Septiembre de 2016




VISTOS:


1.- La solicitud del Directorio de la ANFP de fecha 16 de agosto de 2016, en virtud de la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos mencionados en las solicitudes que le hizo el Colegio Profesional de Técnicos de Fútbol de Chile con fechas 26 de julio y 8 de agosto de 2016, toda vez que el citado Colegio carece de titularidad de acción frente a este Tribunal.


Particularmente, se sostiene que el señor Mario Pobersnik estaría desarrollando labores propias de entrenador o Director Técnico para el club Deportes Unión La Calera S.A.D.P. sin estar habilitado para ello, lo que vulneraría lo dispuesto en los artículos 53 N° 1 y 54 N° 1 de las Bases de Primera B.


2.- De los antecedentes señalados en el numeral anterior, se le dio conocimiento a Deportes Unión La Calera S.A.D.P. mediante el envío de los mismos por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2016, citándose al club a la audiencia del día martes 23 de agosto de 2016.


3.- Mediante solicitud enviada por correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2016, don Javier Gutiérrez Opazo, en representación de Deportes Unión La Calera S.A.D.P., solicitó que se fijara nuevo día y hora para la referida audiencia, a lo cual este Tribunal accedió, fijándose al efecto la audiencia del día 29 de agosto de 2016.  


4.- En la referida audiencia, el mencionado señor Gutiérrez contestó la denuncia tanto en forma escrita como verbal, señalando que el Colegio Profesional de Técnicos de Fútbol de Chile le habría negado al señor Pobersnik la revalidación su título para poder ejercer como Director Técnico en Chile, en circunstancias que cumpliría con los requisitos para ello; por lo cual el contrato respectivo no pudo ser registrado en la ANFP. Agregó que dicha asociación gremial estaría incurriendo en una discriminación arbitraria que afectaría la libertad de trabajo y empresa del señor Pobersnik y del club, lo que los afectaría moral y patrimonialmente.


Además, tanto el señor Gutiérrez como los testigos que presentó, señores Jonathan Santos, Preparador Físico y Miguel Alegre, Director Técnico, ambos del Club Unión La Calera, señalaron que el señor Pobersnik no ha ejercido labores de entrenador sino que de asesoría a don Miguel Alegre, siendo este último quien ha firmado las planillas, quien dirige las prácticas y quien se ha ubicado en la banca de suplentes. Respecto de la asesoría que prestaría el señor Pobersnik, el testigo señor Santos señaló que resuelve dudas del señor Alegre y que colabora en las prácticas. Además, el testigo señor Alegre señaló que el señor Pobersnik reafirma lo que se hace, reconociendo que se concentra con el equipo y que a veces los acompaña en el bus camino al estadio.


5.- Deportes Unión La Calera S.A.D.P. comunicó a este Tribunal que con fecha 31 de agosto de 2016, dio término al contrato de prestación de servicios a honorarios que la vinculaba con el señor Pobersnik, acompañando en autos copia del respectivo finiquito.


6.- En el marco de este procedimiento, se allegaron ciertos antecedentes consistentes en documentos, fotografías y audios que dan cuenta de entrevistas, coberturas de prensa y publicaciones oficiales de la página web del Club Deportes Unión La Calera S.A.D.P.




CONSIDERANDO:


PRIMERO: El artículo 53 Nº 1 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B Temporada 2016-2017 dispone, en lo pertinente, que “No podrá firmar la planilla, ni ubicarse en el banco, ni cumplir función alguna, un Director Técnico que no tenga contrato registrado en la ANFP en esa calidad y su finiquito con el club anterior”.


Por su parte, el artículo 54 N° 1 de dichas Bases señala que “Sólo podrán dirigir técnicamente a los clubes, los entrenadores que cuenten con Título de Director Técnico otorgado o validado por el Instituto Nacional del Fútbol (INAF), ya sea, para ejercer tanto como Director Técnico, o como Entrenador Ayudante”.


SEGUNDO: El artículo 33° del Código de Procedimiento y Penalidades dispone que el Tribunal de Disciplina debe, en los procedimientos seguidos ante él,  apreciar la prueba en conciencia; esto es, con libertad, sin contradecir las normas de la lógica, las máximas de vida o las reglas técnicas o científicas.


TERCERO: Está acreditado que el señor Pobersnik llegó a Chile para ejercer labores de entrenador en Deportes Unión La Calera S.A.D.P., según dan cuenta diversas publicaciones de prensa y la noticia de fecha 6 de junio de 2016 publicada en la propia página web de dicho club.


CUARTO: Los testigos presentados por el club denunciado, señores Santos y Alegre, declararon que el señor Pobersnik participaba de las prácticas, se concentraba con el club, entregaba consejos al señor Alegre y se desplazaba en el bus con los jugadores.


QUINTO: No se encuentra discutido en autos que el contrato de entrenador del señor Pobersnik con Deportes Unión La Calera S.A.D.P. no ha sido registrado en la ANFP.


SEXTO: Que el artículo 53 N° 1 señala que, quien no tenga registrado su contrato de entrenador ante la ANFP, no podrá firmar la planilla, ni ubicarse en el banco ni cumplir función alguna.


SÉPTIMO: Según está acreditado en autos, incluso a través de las declaraciones de los testigos aportados por la propia denunciada, las actividades que ejerció el señor Pobersnik para Deportes Unión La Calera S.A.D.P. están prohibidas por el artículo 53 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B Temporada 2016-2017.


En efecto, es indudable que el señor Pobersnik, al participar en las prácticas, aconsejar al señor Alegre, concentrar con el equipo y desplazarse con los jugadores en el bus institucional cumplía alguna función para el equipo, en los términos del referido artículo 53 N° 1.


OCTAVO: A mayor abundamiento, y aunque en lo formal pueda el club denunciado sostener que su entrenador durante este torneo ha sido el señor Miguel Alegre, ha de considerarse el principio de primacía de la realidad y el principio jurídico consistente en que en derecho las cosas son lo que son y no lo que se dice que son. De esta manera, debe primar la realidad de las cosas por sobre la apariencia que pueda pretender dárseles.


NOVENO: Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, y aun considerando las actividades propias de Director Técnico ejercidas, según se ha dicho precedentemente, este Tribunal sólo se ha formado convicción que el señor Pobersnik dirigió, en lo que se refiere a partidos ciertos y determinados, el que el Club Deportes Unión La Calera S.A.D.P. disputó contra Deportes Valdivia el día 31 de junio de 2016, por la Primera Fecha del Torneo de Primera B. Al efecto, se consideraron los audios que fueron acompañados a este proceso y que dan cuenta de las actividades que desarrolló el señor Pobersnik en el recinto donde se disputó el partido para efectos de dar instrucciones técnicas.


DÉCIMO: En relación al supuesto atentado en contra de la libertad de trabajo y de la libertad de empresa invocadas por el equipo denunciado, este Tribunal pondera que las normas de contenido reglamentario de la ANFP han sido aprobadas por las instancias legítimas y competentes de esta Asociación, las cuales son ampliamente conocidas por todos los clubes intervinientes en el campeonato nacional y que permiten determinar los requisitos y las condiciones en que las relaciones laborales y las relaciones entre los socios se deben dar, todo ello con absoluto respeto a la legislación nacional.


No puede sostenerse, a juicio de este Tribunal, que la exigencia de registrar ante la ANFP los contratos de trabajo de los entrenadores o miembros del cuerpo técnico en forma previa a que éstos se desempeñen formalmente como tal, viole normas legales vigentes en el país.  Cumplir la exigencia de registrar un contrato, sin que exista de parte de la ANFP posibilidad alguna de oponerse, salvo que se fundara en el no cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para desarrollar esas funciones, no puede ser considerado una violación a norma legal alguna.


DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 53 N° 5 señala que “Al club que infrinja lo dispuesto en los numerales  anteriores, se le sancionará con la pérdida de los tres puntos de cada fecha en que se mantuviese la conducta penada más una multa de (500 UF) quinientas unidades de fomento. En estos casos, se considerará ganador al club rival por un marcados de 3x0 o el marcador que se registró en cancha, en caso que fuese superior”.


DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 80 N° 3 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B Temporada 2016-2017 señala que la denuncia debe ser formulada dentro del plazo de siete días hábiles contados desde que se cometió la infracción; cuestión que concurre en la especie, ya que al momento de interponerse la denuncia de autos, el Club Unión La Calera, y el señor Pobersnik, se encontraban infringiendo dichas Bases.


Atendido todo lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 N°s 1 y 5 y 54 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera B Temporada 2016-2017 y artículos pertinentes del Código de Procedimiento y Penalidades,




SE RESUELVE:


Se sanciona al club Deportes Unión La Calera S.A.D.P. con lo siguiente:




  1. Con la perdida de tres puntos, con ocasión del partido disputado contra Deportes Valdivia el día 31 de junio de 2016, por la Primera Fecha del Torneo de Primera B





  1. Con el pago de una multa de quinientas unidades de fomento (500 UF).





  1. Se considera, para todos los efectos, ganador del partido ya indicado al Club de Deportes Valdivia por el marcador de tres por cero.




Esta sanción pecuniaria deberá enterarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la ANFP.


Fallo adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Carlos Labbé, Simón Marín, Alejandro Musa, Juan José Ossa y Ernesto Vásquez.




Notifíquese.


Etiquetado en:   Portada ,   Tribunal ,