TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Viernes, 16 de Enero de 2015 15:51 hrs.

CASO IQUIQUE: RATIFICADO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Disciplina de la ANFP informó la resolución con respecto al siguiente caso:



Santiago, quince de enero de dos mil quince.-


                       VISTO:


                        Teniendo además presente:


PRIMERO: Que  el CD Iquique SADP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., de 23 de diciembre de 2014, por el que se decidió aplicar a dicho club la sanción de jugar dos partidos oficiales, en que le corresponda actuar en calidad de local, a puertas cerradas, pidiendo que se le absuelva, o, en subsidio, se reduzca la sentencia a un solo partido a jugarse a puertas cerradas, o aplique las multas que correspondan en consideración con los artículos 67 del Código Disciplinario F.I.F.A. y 66 del Código de Procedimientos y Penalidades de la A.N.F.P. Funda su recurso en que, como lo ha reconocido, los hechos dan cuenta de una actitud racista y claramente inaceptable de un grupo menor de personas que ingresaron al estadio del local, en el partido organizado por San Marcos de Arica, y que dichos hinchas estaban en la barra visitante, una de ellas incluso con la camiseta de CD Iquique, lo que permite presumir su simpatía. Hace presente que el club visitante no tiene atribuciones ni opción alguna de participar en la organización del evento, en el control de acceso ni controlar o disuadir cualquier evento que ocurra durante el desarrollo del espectáculo. Agrega, también, que el Club San Marcos de Arica propició un clima de animadversión antes del partido, lo cual se traspasó a los hinchas de uno y otro club, luego durante el partido el Sr. Emilio Rentería fue amonestado con tarjeta amarilla, en el minuto 37 del primer tiempo, y, posteriormente, en el minuto 44 del mismo tiempo al anotar este mismo jugador el único gol del partido corrió deliberadamente a celebrar la anotación frente de la hinchada del equipo visitante, en un abierto acto de provocación. Por otro lado, en el minuto 60, al producirse un cambio en Deportes Iquique, se le profirieron una serie de insultos de carácter discriminatorio al jugador que salía, lo que no mereció ningún tipo de recriminación o advertencia. Además, expresa que no se trata de reinterpretar el artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades, sino que solo de interpretar correctamente lo que claramente nos dice el legislador, pues al ver en su conjunto, y no parcialmente dicha norma, es evidente que la sanción eventual al club visitante es excepcional, solo por daño emergente, y no por otros hechos, dando notoria y clara diferenciación en quien organiza el espectáculo,  y por ende puede y debe tomar las medidas respectivas, y a quien no le es posible en su calidad de visitante como el caso en comento. Añade que el H. Tribunal para apoyar su interpretación vuelve a recurrir a la legislación internacional del Código Disciplinario F.I.F.A., pero nuevamente se equivoca ya que el artículo 67 del Código Disciplinario establece una sanción y responsabilidad para el organizador del espectáculo, pero en su numeral segundo al referirse a una posible acción impropia de los espectadores visitantes señala “se le podrá imponer una multa”, de tal modo que nos lleva necesariamente a tomar el artículo 66 letra b) como única opción posible, pero de modo alguno la sanción de autos. Por otra parte, es incomprensible que en un fallo anterior, por hechos ocurridos en el partido O’Higgins con San Marcos de Arica, condenó al club local y total organizador del espectáculo a una fecha de partido sin público, y en este caso, siendo ajenos a la organización, se les sanciona con el doble.


SEGUNDO: Que con relación a la alegación del apelante en cuanto señala que no tiene ninguna atribución ni opción alguna de participar en la organización del evento deportivo, cabe destacar que se comparte la reflexión de la Primera Sala de este Tribunal en cuanto haciendo previamente reflexiones en cuanto a la conducta impropia no cuestionada, destaca el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, esto es, que: “Los espectadores ubicados en el sector que previamente el club local haya reservado para los adherentes o simpatizantes del club visitante, serán considerados seguidores de este último club, salvo prueba en contrario, y en tal caso se sancionará solamente al club visitante.” Además, en el motivo sexto se indica que el legislador nacional, siguiendo las directrices fijadas por el máximo organismo mundial del futbol establece la responsabilidad del club visitante por los hechos cometidos por sus adherentes, siendo un hecho indiscutido de la causa que los gritos, insultos e incidentes  fueron provocados por los adherentes del club visitante, Deportes Iquique.


                          Corresponde señalar, además de lo dicho, que el espíritu de la legislación F.I.F.A. y la legislación deportiva nacional, ya destacada por la Primera Sala, que en un espectáculo deportivo no solo existen responsabilidades individuales sino que también colectivas, y en el caso que nos preocupa lo que existe es una responsabilidad colectiva. No está demás señalar, asimismo, que determinar responsabilidades frente a los hechos reñidos con la normativa deportiva es una situación compleja. Los hechos han obligado a tener un cuerpo normativo que impone obligaciones, entre otros, a los clubes deportivos, quienes deben tomar todas las medidas que están a su alcance para controlar no solo a los jugadores y dirigentes sino que también a los hinchas. De esta forma, no es efectivo lo que indica el apelante en cuanto a que toda la responsabilidad es del club organizador del espectáculo sino que en casos, como los denunciados en esta causa, la responsabilidad es del club al que adhieren los hinchas, y ha quedado en evidencia, por las mismas alegaciones del club apelante, que ninguna medida se tomó respecto de sus hinchas, limitándose a descargar toda la responsabilidad en el club local. Más aún, no se ha cuestionado lo señalado por la Primera Sala en cuanto a que los hechos comenzaron a desarrollarse a partir del minuto 46 del primer tiempo, pero a pesar de haberse dicho por alto parlantes que de proseguir esta situación se suspendería el encuentro, sin embargo, en el minuto 71 de juego el juez del partido se vio en la necesidad de detenerlo ya que la barra visitante siguió con la misma actitud, gritando e insultando al jugador, señor Emilio Rentería García, cada vez que tomaba el balón, por lo cual fuerzas especiales intentó detener a la barra visitante, provocando serios incidentes, los cuales se tradujeron en desprendimiento de asientos y rejas del recinto deportivo.


                          En consecuencia, no se encuentra justificada esta alegación del apelante.


TERCERO: Que el resto de las alegaciones, vinculadas con el ambiente que habría creado el Club San Marcos de Arica, y luego las actuaciones del jugador Emilio Rentería, en cuanto fue amonestado con tarjeta amarilla, en el minuto 37 del primer tiempo, y, posteriormente, en el minuto 44 del primer tiempo al anotar un gol este mismo jugador habría corrido a celebrar la anotación frente a la barra del club Deportes Iquique, son hechos que no se encuentran suficientemente acreditados. En efecto, es normal que frente a un clásico histórico, como lo dice el apelante, existan declaraciones o demostraciones de favoritismo u otras manifestaciones frente al club contrario, y, por otro lado, en estrados el abogado apelante mostró fotografías del momento de la celebración del jugador Rentería, en donde queda en evidencia que se dirigía a su banca a celebrar, la que se encontraba muy cerca de la barra del Club de Deportes Iquique, pero fue detenido frente a ésta  por compañeros, quienes lo abrazaron, celebrando el gol. En consecuencia, tampoco es posible acoger estas alegaciones.


CUARTO: Que en cuanto a la interpretación del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades, la Primera Sala ha hecho un análisis adecuado de la norma, a partir del considerando segundo de la sentencia en estudio, en particular del inciso segundo de dicha norma, de donde se desprende con toda claridad que el club visitante puede ser objeto de sanción, más allá del daño emergente, que indica, así como también la referencia al artículo 58 del Código Disciplinario de la F.I.F.A. Al respecto es preciso aclarar que la conducta típica se encuentra en el artículo 66, inciso segundo, del Código de Procedimiento y Penalidades, y luego, en el inciso tercero se encuentran las sanciones, por lo que claramente el cuerpo normativo contiene una sanción para el caso en estudio. Algo distinto es lo que se regula en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo, y en especial cuando existe violencia contra las cosas por parte de los adherentes o simpatizantes del club visitante, caso en el cual se hará responsable del daño emergente.


                   En cuanto al artículo 67 del Código Disciplinario de la F.I.F.A., como se puede leer en la reflexión quinta, esta norma solo fue citada para razonar en torno al reproche de la conducta denunciada, pero no porque debe aplicarse en todo su contenido, incluyendo la sanción. En efecto, la sanción aplicada es la que contiene el artículo 66, letra e), del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P., norma específica aplicable al caso. No está demás señalar que dicha norma dispone que el Tribunal podrá aplicar una o más de las sanciones que se señalan, optando el Tribunal por aplicar la de jugar dos partidos a puertas cerradas, por parecer más proporcionada y adecuada al hecho que se investiga.


QUINTO: Que con relación a la referencia que hace el apelante respecto de la sanción aplicada por los hechos ocurridos en el partido O’Higgins con San Marcos de Arica, caso en el cual se jugar un partido a puertas cerradas, es preciso señalar que cada causa se analiza y decide en su propio mérito, de acuerdo con el desarrollo de los acontecimientos, forma de ocurrencia de los hechos y efecto que provocaron, y  encontrándose la sanción aplicada en este caso en el marco que la norma respectiva prevé, no se puede concluir que este sirva de motivo suficiente para modificar la decisión  del Tribunal apelado.


SEXTO: Que en lo demás se comparte el análisis y conclusiones a que arribó la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina.


                          Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, se confirma la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre del año pasado.


                         Regístrese y notifíquese.


                         Rol N°


 


 


DICTADA POR LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL AUTONOMO DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, STEFANO PIROLA PFIGSTHORN, JORGE AGUILAR VINAGRE Y CARLOS TORRES KAMEID.


 
DESCARGAR EL FALLO AQUÍ


 


Etiquetado en:   Portada ,   Tribunal ,